El Restaurador de las Leyes como problema republicano
Gabriel Entin
conicet / Universidad Nacional de
Quilmes
En Orden y virtud, Jorge Myers
desarrollaba hace treinta años un argumento original y novedoso sobre el
rosismo. Original, porque ofrecía una lectura republicana sobre lo que hasta
entonces era considerado la antítesis del orden republicano en la Argentina:
los gobiernos en Buenos Aires de Juan Manuel de Rosas entre 1829 y 1832 (cuando
la Legislatura provincial le otorgó facultades extraordinarias) y entre 1835 y
1852 (cuando la misma sala le concedió la suma del poder público). Novedoso,
porque Myers basaba su interpretación del rosismo en una categoría ausente de
la historiografía argentina y latinoamericana sobre el siglo xix: el republicanismo, utilizada a
partir del enfoque contextualista de los autores de la Escuela de Cambridge
(Pocock, Dunn, Tuck) y de la nueva historia política, cultural y conceptual
sobre la Revolución francesa (Furet, Agulhon, Lefort, Ozouf, Rosanvallon).1
Sin embargo, Myers no implementó en su análisis del discurso republicano del
rosismo un modelo de republicanismo avant la lettre sino que se propuso
construir uno autóctono para el Río de la Plata en diálogo con una tradición
republicana argentina del siglo xix,
reconstruida por Natalio Botana a partir del estudio de las ideas políticas de
Alberdi y de Sarmiento,2
y por Tulio Halperin Donghi con su análisis de la tradición política hispánica
para interpretar la Revolución de 1810 en el Río de la Plata.3
Original y novedoso, Orden
y virtud abría la posibilidad de “pensar el rosismo” desafiando la visión
negativa de la historiografía liberal, que lo veía como una tiranía opuesta a
la civilización, y la positiva de la revisionista, que entendía al rosismo como
el principal exponente de un nacionalismo argentino en lucha contra el
imperialismo. Pensar el rosismo implicaba también preguntarse por los sentidos
de esta categoría: para Myers el rosismo refería a un “orden”, un “Estado”, un
“período”, un “fenómeno”, un “régimen” pero sobre todo a un discurso político
de los gobiernos de Rosas, indisociable de su acción. Articulado en la
omnipresencia de conceptos y figuras del republicanismo clásico (ley, virtud,
dictadura, Catilina y Cincinato, etc.), que adquirían sentido en oposición a un
enemigo (los “salvajes unitarios”), este discurso revelaba una forma de sociedad
en la provincia, inteligible como continuación del período rivadaviano (por la
matriz institucional y conceptual, y el énfasis en la opinión pública) y como
ruptura (por la búsqueda de un orden por sobre la libertad individual, y por la
comprensión de esa opinión como oficial, unánime y armónica).4
Mi objetivo en este
ensayo consiste en pensar el republicanismo del rosismo a partir del principal
título asociado a Rosas durante sus gobiernos: El Restaurador de las Leyes. En
la primera parte me referiré a la historia y a los usos de este nombramiento.
En la segunda, analizaré la idea de restauración como problema del rosismo a
partir de una pregunta: ¿Qué leyes restaura Rosas? Por último, estudiaré la
dictadura republicana en el rosismo indagando la relación entre orden legal y
excepción, constitutiva del republicanismo.
Breve genealogía de El Restaurador de las
leyes
La primera mención al restaurador de las
leyes se remonta a la Roma antigua cuando, tras haberle creado el Principado
(28 a. C.), el Senado le otorgó a Octavio, sobrino de Julio César, el título de
prefecto y restaurador de las leyes y las costumbres, nombrándolo Augusto
(27 a. C.-14 d. C.) con poderes excepcionales. Considerado
salvador de la república por haber extinguido la guerra civil y restaurado la
concordia entre los ciudadanos, Augusto concentra las ambigüedades de la
república que fascinaron hasta el horror a los filósofos políticos modernos:
admiradores de los romanos y sus virtudes, buscaban explicar cómo de aquella
república con la cual se había formado la civilización occidental más allá de
la polis, surgió un régimen que luego marcaría una era: el imperio.5
Desde su nombramiento, Augusto utilizó leyes, terminología y costumbres de la
república romana para construir un orden nuevo basado en su autoridad. La auctoritas
significaba “ser aceptado como la persona más importante”, conformando una
comunidad articulada sobre los principios republicanos y el carisma del jefe de
la república. Pero la república había dejado de existir: el orden ya no
dependía de las leyes sino de la autoridad de Augusto. Asumido juez supremo, el
emperador combinaba un ideario conservador y una “visión de sí mismo como
restaurador de la antigua grandeza y orden romano a través de una despiadada
determinación para convertir su poder en un sistema transmisible”.6
Según explicaba Montesquieu, Augusto había conservado las formas y costumbres republicanas y disuelto la república, haciendo
sentir la tiranía.7
La fórmula “el
restaurador de las leyes”, poco frecuente en lenguajes políticos de la
Modernidad, sería usada por John Locke en un panfleto inédito escrito luego de
la Gloriosa Revolución (1688) entre fines de 1689 y principios de 1690. En este
documento Locke criticaba el derecho divino de los reyes y defendía la
coronación por consentimiento del príncipe Guillermo d’Orange como Guillermo
III de Inglaterra, junto a su esposa María II de Estuardo, en el conflicto de
sucesión dinástica tras el decreto del Parlamento británico sobre la vacancia
del trono de Jacobo II. Guillermo había sido nombrado rey de Inglaterra por el
Parlamento mediante la Bill of Rights (1689), que limitaba su poder. Para
Locke, Guillermo había restaurado las leyes, la libertad y la religión, y por
ello era un rey por derecho. Lo llamaba “el gran Restaurador”.8
La idea del restaurador
de las leyes refiere a la figura del legislador, tema omnipresente en los
tratados políticos de la Ilustración. A mediados del siglo xviii, el legislador estuvo en el centro
de la reflexión de Rousseau sobre la autoinstitución del pueblo en el Contrato
Social (1762). En el momento de la institución, el pueblo no puede por sí
mismo declarar su voluntad. Rousseau identifica al legislador como el órgano de
la voluntad general, quien con su ciencia guía la institución del pueblo: “por
sí mismo el pueblo siempre quiere el bien, pero por sí mismo no siempre lo ve”.9
Antes de que exista la ley como acto de la voluntad general, el legislador
permite a través de su autoridad que los hombres sean “lo que deben llegar a
ser por medio de ellas”. Por ello, la institución inmanente del pueblo requiere
en su comienzo de un legislador como Moisés, Numa, Licurgo, ejemplos citados
por Rousseau de este “hombre extraordinario” cuya función “constituye la
república”.10
Los filósofos y artistas
ilustrados de fines del siglo xviii
glorificaban a Rousseau, antes y después de la Revolución francesa. En el culto
político y estético a las repúblicas antiguas del siglo xviii, radicalizado a partir de 1789 como representación del
nuevo orden republicano, se destacaba la figura del legislador. Por ejemplo,
poco antes de la Revolución, el poeta André Chénier llamaba a los legisladores
“héroes conquistadores”, “hombres santos”, quienes dando leyes habían hecho de
un país, una “patria”.11
En 1789, durante el primer año revolucionario, su hermano Marie-Joseph Chénier
incluyó “el Restaurador de las leyes” en su tragedia Charles IX sobre el
rey francés Carlos IX (1561-1574), que había intentado restaurar el orden en
Francia durante la guerra civil entre protestantes y católicos hasta la masacre
de Saint-Barthélemy (1572). Chénier había comenzado a escribir el drama teatral
en 1787 y lo estrenó en 1789, modificando algunos pasajes para resaltar los
“derechos sagrados del pueblo y los deberes del trono”, derechos “fundados en
la Naturaleza” protegidos por un rey “Restaurador de las leyes y de la
libertad”.12
La Revolución francesa
hizo del pueblo, la república, la ley y el legislador una religión cívica. En
nombre de estos principios se articuló el Terror, que perseguiría a todo aquel
identificado como enemigo por el Comité de Salud Pública (1793-1794). Entre los
“sospechosos” se encontraban los mismos revolucionarios, como André Chénier,
guillotinado en 1794 por orden de Robespierre, dos días antes de su
destitución.13
Desde el Directorio de 1795 en adelante los gobiernos de la Revolución francesa
buscaron terminarla reivindicando sus principios republicanos y limitando los
alcances democráticos de la soberanía popular.14 Con el golpe de Estado del 18 de
brumario del año viii (9 de
noviembre de 1799), Napoleón, tras regresar de su campaña a Egipto, fue
designado cónsul y era considerado el salvador de la república por haber
logrado instalar un orden. El Consulado significó la instauración de un poder
“autoritario, centralizado y personalizado”:15 tras un plebiscito popular, en
1802 fue proclamado cónsul perpetuo y, en 1804, emperador, asumido como
heredero de la Revolución. El autoritarismo político del Consulado y del
Imperio se desarrollaron bajo formas republicanas: Napoleón se presentó como el
restaurador del orden y de las leyes, una imagen que se consolidaría con la
sanción del Código Civil de 1804.16 Más que una paradoja, desde la
Antigüedad romana en adelante la historia del republicanismo se relaciona
también con el autoritarismo a través del problema del personalismo político.
En 1807, Jean Guillaume
Moitte, otro admirador de Rousseau a fines del siglo xviii, inauguró en el Palacio del Louvre su escultura La
Musa de la Historia, una alegoría del
Código napoleónico y de Napoleón como el ideal del legislador. Su nombre estaba
inscripto en las tablas de la ley sostenidas por la musa de la historia, quien
protegía a legisladores clásicos y divinos de distintos continentes y períodos
celebrados durante la Ilustración y la Revolución: Moisés, Numa
Pompilio, la diosa egipcia Isis y Manco Capac, el primer rey inca según los Comentarios
Reales (1609) de Garcilaso de la Vega, quien comparaba a los reyes incas
con los legisladores antiguos Numa Pompilio, Licurgo y Solón, y en quien se
basó Jean-François Marmontel para su libro Les Incas, ou la destruction de
l’empire du Pérou (1777). Moitte representaba la cultura política imperial
francesa, y la regeneración de las naciones a través de Napoleón como
legislador de ellas.17
Napoleón rechazaba a los
emperadores romanos como modelos políticos y solo
admiraba a César como el verdadero heredero de Alejandro Magno. César permitía
además establecer paralelismos por sus conquistas militares en territorios de
la Europa mediterránea y África, su popularidad y su doble rol de legislador y
general republicano.18
César y Napoleón también compartirían analogías negativas, al ser
caracterizados por sus opositores como déspotas y tiranos. Ahora bien, la
representación del Imperio napoleónico como restauración de la república, y de
París como una nueva Roma, remitía al emperador Augusto.19
En 1821, tras la muerte de Napoleón en la isla británica de Santa Elena,
apareció un panfleto publicado en París intitulado Napoléon Bonaparte
envisagé comme vainqueur des nations, restaurateur des lois, protecteur des
lettres et fondateur des empires, firmado por M. De Lows. El autor
describía a Napoleón como un “hombre extraordinario” que había “reestablecido
la religión y el orden social socavados en Europa”, y que con sus armas y leyes
había fundado imperios y “regenerado” por un momento el continente. Con su
“sabiduría de legislador”, continuaba, Napoleón había “reafirmado las bases de
una sociedad en decadencia”.20 Cuando el 25 de enero de 1830 la
Sala de Representantes declaró que “el ciudadano D. Juan Manuel de Rosas ha
sido Restaurador de las leyes e instituciones de la Provincia de Buenos Aires”,21
el título “restaurador de las leyes” ya tenía una historia.
La restauración entre naturaleza y
sociedad
La designación como Restaurador de las
Leyes lleva a la pregunta por cuáles eran las leyes que Rosas restauraba. Myers
explica que la noción implicaba diversos sentidos: restauración de leyes
positivas desde la Revolución, de leyes de sus gobiernos como expresión de un
orden moral trascendente alterado por los rivadavianos, y de la propia
obediencia efectiva a las leyes.22 Según afirma, el rosismo significó
la instauración de un orden republicano “mediante una meticulosa intervención
artificial” contra el “desenvolvimiento ‘natural’ de la sociedad”. De aquí que
la autoridad asumiera formas excepcionales.23 Myers analiza el rosismo como la
búsqueda continua de un orden estable a través de la imposición “exterior a la
Naturaleza” de leyes. Sigue a J. G. A. Pocock para argumentar que se trataría
de una concepción del orden asociada al “republicanismo clásico”, distinta del
discurso iusnaturalista.24
Si el orden republicano
es instituido artificialmente contra la Naturaleza, ¿qué se restaura? Myers
señala que se trata de una “paradoja lógica difícil de resolver”:25
las leyes restauradas remitirían a un orden presocial contradictorio con la
naturaleza anárquica y perversa de los hombres, donde no era posible un
consenso sobre la ley. En su tesis doctoral sostiene que el orden a construir
remitía también a un orden moral trascendente inscripto en última instancia en
la misma Naturaleza, propio del ideal católico y jerárquico de la sociedad característico de la campaña.26 Pero tal orden natural sería
contradictorio con la idea de una naturaleza perversa y anárquica de los
hombres que justificaría la necesidad de una autoridad exterior para crear una
sociedad de ciudadanos virtuosos. “En efecto —afirma Myers— existe una
contradicción entre una perspectiva que considera el orden político (y republicano)
como creación artificial, erigido contra los dictados de la Naturaleza, y una
perspectiva que apela a un orden moral inscripto en la Naturaleza como la
fuente última de una legislación válida”.27
La “paradoja” o “contradicción”
es convincente en la medida en que se acepte el sentido que Pocock le da al
republicanismo como discurso político mundano del vivere civile basado
en la virtud como capacidad de acción frente a la contingencia y opuesto al
discurso escatológico del cristianismo o del iusnaturalismo.28
Sin embargo, en el rosismo la restauración de las leyes podría referir a un
ideal republicano y católico (sin que esto significase subordinación a la Santa
Sede) de la unanimidad en un orden político cuyo horizonte era el natural.
Desde esta perspectiva, orden político artificial y orden moral trascendente
(inscripto en última instancia en la misma Naturaleza) no se revelarían como
instancias contradictorias. La Naturaleza remitiría a un orden ideal pervertido
por una primera asociación que corrompió a los hombres. Por ello sería
necesario crear un nuevo vínculo social. La dicotomía estado de
naturaleza/sociedad se vuelve más compleja con tres instancias que permitirían
repensar el orden político del rosismo: orden natural concebido como el paraíso
perdido, orden social pervertido, orden social restaurado por las leyes de
Rosas. El salvaje no sería el hombre natural sino el social, quien,
personificado en el unitario, provocó la anarquía: “La anarquía no es el estado
natural de las sociedades humanas, que teniendo en sí mismas el germen de su
conservación […], no pueden dejar de preferir las ventajas inmensurables del
orden a las quimeras desastrosas del frenesí revolucionario”.29
De esta forma, la restauración de las leyes implicaría la de un orden político
en concordancia con el natural.
Tras la renuncia de
Rosas en enero de 1832 —cuando la Legislatura no le renovó las facultades
extraordinarias— y su expedición en 1833 contra los indios, el lenguaje
republicano del rosismo se radicalizó con la incorporación del idioma
religioso.30
Desde la campaña, Rosas explotó su ausencia generalizando, a través de sus
redes personales, la figura de El Restaurador de las Leyes con el objetivo,
como explica Marcela Ternavasio, de conquistar la opinión popular: “¡Viva Rosas
el Padre de los Pobres y Restaurador de las Leyes!”, señala una de las
proclamas que envió para su divulgación.31 Esta radicalización significó la
sacralización del Restaurador y de su universo republicano. La Federación se
volvió “santa”, los federales fieles a Rosas, “apostólicos”, quienes
enfrentaban no solo a los impíos unitarios sino también a los federales
“cismáticos”, contrarios a la delegación de poderes extraordinarios y
partidarios de una constitución provincial. El periódico de los apostólicos El
Restaurador de las Leyes, la “Revolución de los Restauradores” (que en 1833
provocó la renuncia del gobernador Balcarce), el “Himno de los Restauradores”,
la “Sociedad Popular Restauradora” (la organización de propaganda creada por
Encarnación Ezcurra e integrada por fanáticos rosistas de la cual surgió la
Mazorca para perseguir y atacar a los identificados como enemigos),32
se inscribían en una concepción unanimista e intransigente del orden, sinónimo
de Rosas.
En 1835, luego del
asesinato de Facundo Quiroga en Barranca Yaco, Rosas asumió su segundo gobierno
con la suma del poder público otorgada por la Sala de Representantes bonaerense
y ratificada por un plebiscito popular exigido por el gobernador, con la única
restricción de “conservar, defender y proteger la Religión Católica Apostólica
Romana” y la “Causa Nacional de la Federación”.33 La restauración adquiría la forma
de una regeneración de la sociedad bajo la utopía de un orden político y
religioso en cuyo nombre se desplegarían la censura sobre la prensa, la
obligatoriedad de la divisa punzó para funcionarios civiles y militares, y el
Terror. Rosas no solo salvaba a la patria con su “sincero republicanismo”, sino
que también cumplía una misión providencial: “Rara vez favorece a los pueblos
la Divina Providencia con un presente tan precioso”.34
El Restaurador de las Leyes ¿un dictador
republicano?
El registro republicano de la necesidad
concentrado en la fórmula ciceroniana Ollis salus populi suprema lex esto (la
salud del pueblo es la ley suprema),35 legitima un estado de excepción
constitutivo de la Revolución y convertido en regla general para la acción: en
nombre de la libertad en 1810, de la independencia a partir de 1816 y del orden
con el rosismo. Si la salud del pueblo es la ley suprema, el orden de leyes
republicano deviene indefectiblemente inestable porque esa ley, cuya invocación
permite modificar cualquier otra, depende de su intérprete. En palabras de
Montesquieu: “hay casos en los que, por un momento, se debe poner un velo a la
libertad, del mismo modo que se ocultan las estatuas de los dioses”.36
Desde la crisis
monárquica que en el Río de la Plata se revela con la resistencia a las
invasiones inglesas en 1806 y 1807, lo ordinario y lo extraordinario se vuelven
difusos. Lo mismo sucede con la adopción de formas de gobierno, que pueden
combinar rasgos republicanos y monárquicos precisamente porque estas categorías
no referían a modelos evidentes de organización política. La misma dictadura
republicana pierde sentido cuando la excepción se extiende en el tiempo y el
orden de leyes al que esa excepción remite es incierto. Si la salud del pueblo
era la ley suprema, quienes la interpretaban podían modificarla legalmente
apelando a situaciones de emergencia.37 El gobierno de Rosas se
caracterizaba de dictadura, la magistratura republicana extraordinaria no
electiva para tiempos de excepción, como sostenían los publicistas del rosismo
al comparar al gobernador con Cincinato: designado por el Senado dos veces
dictador (en 460 a. C. y 438 a. C), la figura de Cincinato
permitía articular un discurso republicano agrarista presentando a Rosas como
“único verdadero campesino” y “único verdadero ciudadano”.38
Pero el concepto de dictadura, utilizado en el primer gobierno de Rosas y luego
eclipsado por los propios rosistas,39 dificulta la comprensión del
rosismo como forma de institución del orden.40 Con la Revolución, las leyes daban
forma a abstracciones políticas (el pueblo, la república, la patria), base de
la nueva legitimidad política establecida contra un pasado monárquico sinónimo
de dominación y arbitrariedad. Como los héroes de las independencias que daban
un rostro a la comunidad política, Rosas, el héroe del Desierto, instituía
mediante su autoridad (limitada con poderes extraordinarios renovables; ilimitada con la suma del poder público) un orden y una
unidad en un contexto de fragmentación territorial.
La figura del
Restaurador de las Leyes concentra una aporía del republicanismo: la idea de
salvación de la comunidad política por un líder de quien depende el orden
restaurado. Por encima de las leyes se sitúa su Restaurador en un escenario de
emergencia, precariedad y amenazas continuas. Como recuerda Myers, entre 1829
(cuando comienza el gobierno rosista con las secuelas de la guerra con Brasil
—1825 y 1828—) y 1848, siempre hubo guerra en la Argentina, ya sea interna o
externa.41
En lugar de una dictadura republicana, que implica la excepción dentro de un
orden legal, el rosismo remite a un orden dependiente menos de leyes que de la
autoridad personal. Este orden puede caracterizarse de “autocracia
republicana”: por un lado, se instituye a través de la autoridad de un líder.
Por otro, esta autoridad no está fundada en la voluntad arbitraria del
gobernante sino en leyes emanadas de la soberanía del pueblo, único principio
de legitimidad política.42
La suma del poder público representaría una forma radical de autocracia
republicana. Radical, porque Rosas gobierna ante un vacío constitucional
funcional a su rol de restaurador: si una constitución impone límites y
certidumbre sobre el orden de leyes, su ausencia perpetúa la fragilidad legal,
habilitando la lógica de la excepcionalidad y de la restauración de un orden
utópico que se revela discrecional. El restaurador se convierte entonces en un
imposible “rey republicano”,43 y su legitimación anticipa
argumentos del Segundo Imperio de Luis Bonaparte.44
Más que una
excentricidad o un enigma, Rosas se inscribe en la tradición del autoritarismo
republicano. Según explica Bernard Manin, la Declaración de Derechos del
Hombre y el Ciudadano de 1789, condensado de los principios de las
revoluciones modernas, conlleva la posibilidad de una deriva autoritaria.
Buscando evitar el poder de una autoridad personal, refuerza la autoridad
impersonal, absoluta e inflexible de la ley, entendida como la expresión de la
voluntad general, y elaborada y ejecutada solo por los representantes. Como
indican los artículos 4 y 5 de la Declaración, la ley determina los
límites de la libertad y prohíbe “las acciones que son perjudiciales a la
sociedad”. Estos límites y acciones están sujetos a la interpretación del
legislador, “y nada protege las libertades individuales contra la posible
usurpación de quienes hacen la ley”.45 Ante situaciones consideradas
excepcionales, el “legicentrismo” de las revoluciones modernas depende del
poder ejecutivo que puede adaptar la ley a su voluntad.46 Como con Augusto y Napoleón, la
república de Rosas se basaba en el pasado para inventar una forma política
novedosa. Esta república “bifronte”47 del Restaurador de las Leyes
permite así problematizar la propia naturaleza iliberal del republicanismo de
las revoluciones modernas. o
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Resumen/Abstract
El Restaurador de las Leyes como problema republicano
El objetivo de este ensayo consiste en
pensar el republicanismo del rosismo a partir del principal título asociado a
Juan Manuel de Rosas durante sus gobiernos: El Restaurador de las Leyes. En la primera
parte, se analiza la historia y los usos de este nombramiento. En la segunda,
la idea de restauración como problema del rosismo a partir de una pregunta:
¿qué leyes restaura Rosas? Por último, se examina la dictadura republicana
durante el rosismo indagando la relación entre orden legal y excepción. A
partir de una reflexión sobre la república y la figura del líder erigido en
legislador, se busca mostrar que, más que una paradoja, desde la Antigüedad
romana en adelante la historia del republicanismo se relaciona también con el
autoritarismo a través del problema del personalismo político.
Palabras clave: Republicanismo - Juan Manuel de Rosas -
Restaurador de las Leyes – Autocracia republicana - Dictadura
The
Restorer of Laws as a republican problem
The aim
of this essay is to examine republicanism during rosismo throughout the
main title associated with Juan Manuel de Rosas during his administrations: The
Restorer of Laws. In the first part, it analyzes the history and uses of this
designation. In the second part, it examines the idea of restoration as a
problem of rosismo based on the question: which laws did Rosas restore?
Finally, it examines the republican dictatorship during rosismo by
investigating the relationship between legal order and exception. From a
reflection on the republic and the figure of the leader as legislator, it seeks
to show that, more than a paradox, from Roman antiquity onwards the history of
republicanism is also related to authoritarianism through the problem of political
personalism.
Keywords:
Republicanism - Juan Manuel de Rosas - Restorer of laws - Republican
autocracy - Dictatorship
1 Si bien parte de esta bibliografía había sido considerada en La
tradición republicana. Alberdi, Sarmiento y las ideas políticas de su tiempo (Buenos
Aires, Sudamericana, 1984), Botana no utiliza la categoría de republicanismo ni
en la edición original ni en el prólogo de la segunda edición de 1997.
2 Botana, La tradición republicana, op. cit.
3 Tulio Halperin Donghi, Tradición política española e ideología
revolucionaria de Mayo, Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1985
[1961].
4 Publicado en 1995, Orden y virtud representa un fragmento
de la investigación doctoral de Myers en la Universidad de Stanford. En su
tesis, defendida en 1997, Myers incorpora el análisis de los discursos
políticos durante el rivadavianismo, y distingue un republicanismo ilustrado en
la década de 1820, de un republicanismo clásico, durante el rosismo. Véase
Jorge Myers, Languages of politics: a study of republican discourse in
Argentina from 1820 to 1852, tesis de doctorado, Stanford University, enero
de 1997.
5
Frédéric Hurlet, Auguste. Les ambiguïtés du pouvoir, París, Armand
Colin, 2015.
6 John A.
Crook, “Augustus: power, authority, achievement”, en A. Bowman, E. Champlin, A.
Lintott (eds.), The Cambridge ancient history, vol. X. The
Augustan Empire, 43 B.C.-A.D. 69, Cambridge, Cambridge University Press,
2006. Las traducciones del
inglés y del francés son de mi autoría.
7 Montesquieu, De l’Ésprit des Lois, en Œuvres complètes,
vol. ii, París, Gallimard, col.
Bibliothèque de la Pléiade, 1951, libro vii,
cap. iii; libro xix, cap. iii.
8 James
Farr y Clayton Roberts, “John Locke on the Glorious revolution: a rediscovered
document”, The Historical Journal, vol. 28, nº 2, 1985.
9 Jean-Jacques Rousseau, Du Contrat Social, en Œuvres
complètes. Du Contrat Social. Écrits Politiques, vol. iii, París, Gallimard, col. Bibliothèque
de la Pléiade, 1964, libro ii,
cap. vi.
10 Ibid., libro ii,
cap. vii.
11 André Chénier, “Hermès”, en J. Derocquigny (ed.), Poesies
choisies de Andre Chenier, Oxford, Clarendon Press, 1907.
12 Adolphe Liéby, Étude sur le théâtre de Marie-Joseph Chénier,
París, Société française d’imprimérie et de librairie, 1901.
13 Ibid.
14 Marc Belissa y Yannick Bosc, Le Consulat de Bonaparte. La
fabrique de l’État et la société propriétaire, 1799-1804, París, La
Fabrique, 2021.
15 Ibid.,
pp. 23-24.
16 Diana
Rowell, Paris: The ‘New Rome’ of Napoleon I, Londres, Bloomsbury, 2012,
pp. 31-32.
17 Isabel
Yaya, “Napoleon as a lawgiver: the renewal of an enlightened political motif
for the iconographic program of the Louvre’s Cour carrée”, French History,
vol. 25, nº 3, 2011.
18
Jacques-Olivier Boudon, Napoléon, le dernier Romain, París, Les Belles
Lettres, 2021, pp. 19-24.
19 Rowell, op.cit., pp. 53-54, 99.
20 M. de Lows, Napoléon Bonaparte envisagé comme vainqueur des nations,
restaurateur des lois, protecteur des lettres et
fondateur des empires, París, quai Saint-Michel, maison des cinq arcades
(impr. de F. Gueffier), 1821.
21 “Ley aprobando la conducta del comandante de
campaña”, 25 de enero de 1830, en Recopilación de las leyes y decretos
promulgados en Buenos Aires desde el 25 de mayo de 1810 hasta fin de diciembre
de 1835, Buenos Aires, Imprenta del Estado, 1836, segunda parte, p. 1038.
22 Jorge Myers, Orden y virtud. El discurso
republicano en el régimen rosista, Bernal, Universidad Nacional de Quilmes,
1995, pp. 74-77. A lo que se agregaría la restauración de una legalidad
“destruida” con el fusilamiento de Manuel Dorrego en diciembre de 1828 por los
seguidores del general Juan Lavalle (Raúl Fradkin y Jorge Gelman, Juan
Manuel de Rosas. La construcción de un liderazgo político, Buenos Aires,
Edhasa, 2015, p. 205).
23 Myers, Orden y virtud, p. 51.
24 Ibid.,
pp. 73-74. Véase, J.G.A. Pocock, The
Machiavellian Moment: Florentine Political Thought and the Atlantic Republican
Tradition, Princeton, N.J., Princeton University Press, 2003 [1975].
25 Myers, Orden y virtud, p. 77.
26 Myers, Languages
of politics, p. 205.
27 Ibid., p. 209, nota 8. Para Myers, se trataría de una
contradicción propia del discurso republicano que no buscaba coherencia teórica
sino construir y mantener un orden político (ibid.).
28 Pocock, The Machiavellian Moment.
29 “Rasgos biográficos de la vida pública del Brigadier General Don
Juan Manuel de Rosas”, Buenos Aires, Honorable Sala de Representantes, 1842, en
J. Myers, Orden y virtud, p. 302.
30 Marcela Ternavasio, Juan Manuel de Rosas. La forja de
un líder político singular para una república de excepción, (“La voz
retirada”), en prensa. Agradezco a la autora por compartirme el manuscrito.
31 Citado en ibid.
32 Gabriel Di Meglio, “La Mazorca y el orden rosista”, Prohistoria,
nº 12, 2009.
33 “Ley nombrando al Brigadier Rosas, Gobernador y Capitán General
de la Provincia”, 7 de marzo de 1835, en Recopilación de las leyes, op.
cit., p. 1345.
34 “Rasgos biográficos de la vida pública del Brigadier General Don
Juan Manuel de Rosas”, en Myers, Orden y virtud, p. 271.
35 Cicerón, Traité des Lois, París, Les Belles Lettres,
1968, iii, 8, pp. 84-85.
36 Montesquieu, De l’Esprit des Lois, en Œuvres Complètes,
vol. ii, dir. Roger Caillois,
París, Gallimard, col. Bibliothèque de la Pléiade, 1951, libro xii, cap. xix, p. 449.
37 François Hinard (ed.), Dictatures. Actes de la Table Ronde réunie
à Paris les 27 et 28 février 1984, París, De Boccard, 1988; José M. Mariluz
Urquijo, “Aplicación del principio Salus Populi suprema lex esto. La
crisis del Antiguo Régimen en el Río de la Plata”, Revista de Historia del
Derecho, nº 20, 1992.
38 JMyers, Orden y virtud, pp. 51-52.
39 Ternavasio, Juan Manuel de Rosas, “La voz retirada”.
40 Aunque como poder constituyente sí puede identificarse, en
términos de Carl Schmitt, a la “dictadura soberana”, a diferencia de la
dictadura comisarial de la Roma republicana (Carl Schmitt, La dictature,
París, Seuil, 2000, pp. 184-222).
41 Jorge Myers, Orden y virtud, p. 21.
42 Desarrollé este argumento en Gabriel Entin, “La autocracia
republicana: San Martín y los gobiernos unipersonales en Río de la Plata, Chile
y Perú durante las independencias (1816-1822)”, en S. O’Phelan
(ed.), Perú en los tiempos de la Gran Colombia, Lima, Fondo Editorial de
la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2023. Sobre Rosas como “autócrata
paternal”, Alejandro Agüero, “Republicanismo, Antigua Constitución o gobernanza
doméstica. El gobierno paternal durante la Santa Confederación Argentina
(1830-1852)”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos [en línea], Debates, 5 de octubre
de 2018, disponible en http://journals.openedition.org/nuevomundo/72795.
43 Ternavasio, Juan Manuel de Rosas, “La voz plebiscitada”.
44 Tulio Halperin Donghi, “Republicanismo clásico y discurso
republicano rosista”, en T. Halperin Donghi, El revisionismo histórico
argentino como visión decadentista de la historia nacional, Buenos Aires,
Siglo XXI, 2005, p. 83.
45 Bernard Manin, “Un voile sur la liberté”. La Révolution
française, du libéralisme à la Terreur, París, Hermann, 2025, pp. 31-32.
46 Biancamaria Fontana, “Préface”, en ibid., pp. 16-17.
47 Myers, Orden y virtud, p. 107.